Costa Rica

Regulación de Precios de Transferencia en Costa RIca
Regulación de Precios de Transferencia
  • La materia de precios de transferencia en Costa Rica para las personas jurídicas se encuentra normada por el artículo 81-bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), incluida mediante la Ley N°9635, así como en los artículos 74 a 83, incluidos en 2021 en su Reglamento, mediante Decreto Ejecutivo N° 43198-H.
  • Los contribuyentes costarricenses, independientemente del importe de sus ingresos o del valor de las transacciones con partes relacionadas deben de asegurar que sus transacciones intercompañía se encuentren pactadas en cumplimiento con el principio de plena competencia o arm´s length principle, conforme al principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
  • La obligación alcanza a todas aquellas operaciones realizadas con partes vinculadas nacionales y/o extranjeras.
Métodos de Precios de Transferencia
  • Los métodos aceptados en Costa Rica están previstos en el artículo 79 del Reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta de Costa Rica, y reflejan el enfoque recomendado por la OCDE. Para la selección del método, el contribuyente deberá utilizar la regla del mejor método.
  • Los métodos aplicables son los siguientes: Método de Precio Comparable No Controlado (MPC), Método del Costo Adicionado (MCA), Método del Precio de Reventa (MPR), Método de Partición de Utilidades (MPU) o el Método del Margen Neto de la Transacción (MMNT).
  • De acuerdo con el artículo 79 del Reglamento, se podrá aplicar de manera alternativa al Método de Precio Comparable la valoración de los bienes con cotización internacional cuando los bienes enajenados cuenten con precio de cotización internacional.
  • Como mejor práctica se sugiera documentar en el estudio de precios de transferencia la razón de selección del método, así como las causas por las que se descartaron los métodos restantes, con el fin de sustentar la aplicación del método más apropiado conforme a las características de la operación.
Partes relacionadas
  • De acuerdo con el artículo 77 del Reglamento, se consideran partes vinculadas o relacionadas aquellas incluidas en el artículo 2 de la LISR (N°7092) y aquellas residentes en el extranjero o en territorio nacional, que participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital del contribuyente, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas partes, o que por alguna otra causa objetiva puedan ejercer una influencia sistemática en sus decisiones sobre el precio.
  • Se presume que existe vinculación, en los términos de la LISR, cuando un contribuyente realice transacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en una jurisdicción extraterritorial no cooperante, entendiendo como una jurisdicción no cooperante aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
    • Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el Impuesto sobre las Utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tasa de impuesto a las utilidades de Costa Rica.
    • Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.
  • Adicionalmente, este mismo artículo establece que se considerarán partes relacionadas las personas físicas o jurídicas que califiquen en alguna de las siguientes situaciones:
    • Una de ellas dirija o controle a la otra o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos a voto.
    • Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos a voto de ambas personas.
    • Cuando se trate de personas jurídicas que constituyan una misma unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
      • Que posea la mayoría de derechos de voto
      • Que tenga facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
      • Que pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto
      • Que haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría del órgano de administración.
      • Que la mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica dominante o de otra dominada por esta.
    • Cuando dos o más personas jurídicas formen cada una de ellas, una unidad de decisión respecto de una tercera persona jurídica, en cuyo caso todas ellas integrarán una unidad de decisión.
    • También se consideran partes relacionadas:
      • En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.
      • Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el exterior.
      • Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Guías de la OCDE
  • Si bien no existe una referencia directa a las directrices de la OCDE en materia de Precios de Transferencia en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en su Reglamento, Costa Rica es un país miembro de la Organización y se encuentra adherido al marco inclusivo del plan BEPS para combatir la erosión de la base gravable y el traslado de las utilidades.
  • Por lo tanto, las Guías pueden utilizarse con fines de referencia técnica, en la medida en que no contravengan las disposiciones locales.
Documentación e Informativas de Precios de Transferencia
Documentación de Precios de Transferencia
  • El artículo 82 del Reglamento costarricense exige a los contribuyentes que realicen operaciones con partes vinculadas la elaboración de un Estudio de Precios de Transferencia que permita verificar el cumplimiento del principio de plena competencia.
  • Aunque no existe un requerimiento expreso de presentación automática, el estudio debe estar disponible para ser aportado ante una eventual solicitud de la Administración Tributaria.
  • La obligación de documentación aplica independientemente del monto de las operaciones intercompañía o de los ingresos totales del contribuyente y sin perjuicio de que la DGT pueda requerir información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
  • Con base en la resolución DGT-R-49-2019, la documentación comprobatoria deberá incluir dos bloques: información corporativa e información específica del contribuyente.
Declaración Informativa de Precios de Transferencia
  • El 24 de julio de 2025 se publicó en La Gaceta la Resolución MH-DGT-RES-0026-2025, mediante la cual la DGT restablece la obligación de presentar la declaración informativa de Precios de Transferencia.
  • De acuerdo con la resolución, deberán presentar la declaración informativa en materia de Precios de Transferencia los siguientes contribuyentes del impuesto sobre las utilidades:
    • Grandes contribuyentes nacionales, que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con partes vinculadas.
    • Empresas bajo el régimen de Zona Franca, cuando realicen operaciones con vinculadas, dentro o fuera del país.
    • Cualquier otro contribuyente que mantenga operaciones con partes vinculadas (nacionales o extranjeras) cuyo monto total supere el equivalente a 1,000 salarios base en el período fiscal correspondiente.
  • La fecha límite para la presentación de la declaración de precios de transferencia será de seis meses contados a partir del cierre del periodo fiscal autorizado para el contribuyente, dicha declaración será a través del sistema TRIBU-CR.
  • En el caso de la declaración por el periodo fiscal 2024, se ha determinado un periodo especial con fecha límite al 31 de marzo de 2026.
Declaraciones Informativas BEPS  
  • Costa Rica se encuentra alineado a los estándares internacionales relativos a mitigar estrategias que busquen erosionar la base gravable y trasladar utilidades, mejor conocidas como BEPS por sus siglas en inglés (Base Erosion and Profit Shifting). Por lo anterior, mediante las Resoluciones DGT-R-001-2018 y DGT-R-49-2019, se han adoptado las disposiciones necesarias para la implementación de la documentación en tres niveles propuesta por la Acción 13 del Plan BEPS: Informe Local (Local File), Informe Maestro (Master File) y Reporte País por País (Country-by-Country Report, CbC).
  • Documentación Local de Precios de Transferencia. No constituye una declaración formal, pero sí debe estar disponible para ser presentado a requerimiento de la Administración Tributaria. Debe contener la información detallada de las operaciones intercompañía del contribuyente, incluyendo análisis funcional, comparabilidad, método seleccionado y respaldo de la política de precios de transferencia.
  • Documentación Maestra. Al igual que el Informe Local, no se presenta automáticamente, pero debe mantenerse disponible cuando se pertenezca a un grupo multinacional obligado. Incluye información global del grupo económico: estructura organizativa, descripción del negocio, activos intangibles, actividades financieras y posición fiscal.
  • Declaración País por País. Con base en la Resolución DGT-R-001-2018, es una declaración formal y obligatoria para grupos multinacionales cuyos ingresos consolidados excedan los 750 millones de euros, cuando la entidad matriz o sustituta sea residente fiscal en Costa Rica. También puede aplicar a subsidiarias locales si la matriz extranjera está en una jurisdicción sin acuerdo de intercambio automático de información.
Análisis Económico y Comparabilidad
Rango Intercuartil
  • El artículo 80 del Reglamento establece que, es posible aplicar el principio de libre competencia hasta determinar una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación responde a las condiciones de libre competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios o márgenes de utilidad comparables, se debe constituir el rango intercuartil utilizando la serie de datos comparables identificados.
Comparables
  • Una operación o empresa se considera comparable cuando no existen diferencias relevantes frente a la operación o empresa analizada. Si hay diferencias, éstas pueden ajustarse siempre que sea posible mejorar la comparabilidad de forma objetiva.
  • El artículo 78 del Reglamento establece los criterios de comparabilidad que habrán de tomarse en cuenta para determinar si dos o más transacciones son comparables entre sí.
Test de Beneficio
  • Actualmente, en Costa Rica no existen regulaciones o directivas específicas para el tratamiento o evaluación de las transacciones de servicios entre partes relacionadas, todas las transacciones entre empresas vinculadas deben de ser evaluadas conforme a las metodologías generales para determinar si el precio o contraprestación cumple con el principio de plena competencia.
Multas y Exenciones  
Multas
  • Las sanciones por incumplimiento en la elaboración del Estudio de Precios de Transferencia (Reporte Local) o Reporte Maestro no han sido reguladas de forma específica hasta la fecha. No obstante, podrían aplicarse las penalidades generales contenidas en el Artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que regulan infracciones por incumplimientos de deberes formales.
  • En lo que respecta a la Declaración Informativa de Precios de Transferencia y Reporte País por País, el Artículo 83 del mismo Código establece una sanción equivalente al 2 % de los ingresos brutos del contribuyente durante el periodo fiscal anterior a la infracción, con un mínimo de 10 salarios base y un máximo de 100 salarios base, en caso de omisión, inexactitud o falsedad en la información presentada.
  • Adicionalmente, si se detectan registros incorrectos, por ejemplo, datos inexactos de partes relacionadas o montos, la multa será del 1 % del salario base por cada registro, según lo define el propio artículo.
Penalidades
  • Según el artículo 75 del Reglamento a la LISR, la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar si las operaciones entre partes vinculadas fueron pactadas conforme al principio de plena competencia (arm’s length). En caso contrario, podrá realizar ajustes al valor declarado para alinearlo con lo que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
Exenciones
  • La legislación costarricense no contempla exenciones en la aplicación del principio de plena competencia, por lo que todas las operaciones intercompañía deben valorarse bajo criterios de mercado, sin importar el tamaño del contribuyente o el monto de las transacciones.
  • Por lo anterior, los contribuyentes están obligados a elaborar y conservar su documentación comprobatoria de precios de transferencia que incluye el estudio de precios de transferencia o Reporte Local y el Reporte Maestro.
  • En lo que respecta a la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, únicamente aquellos contribuyentes que se encuentran clasificados como pequeños o medianos contribuyentes y cuyas transacciones con relacionadas de manera acumulada anual, no superan el importe de 1,000 salarios base se encuentran exentos de cumplir con la declaración de precios de transferencia.
Acuerdo de Precios Anticipado (APA)
Solicitud de APA
  • El artículo 83 del reglamento de la LISR establece la posibilidad de solicitar un acuerdo anticipado de precios de transferencia ante la autoridad, en caso de ser aprobado, el acuerdo tendrá una vigencia de 5 años.
  • El procedimiento específico para la solicitud de estos acuerdos se encuentra en la Resolución DGT-R-14-2021.
Panorama de Precios de Transferencia en Costa Rica
Auditorías
  • La Dirección General de Tributación (DGT) ha intensificado la fiscalización en materia de precios de transferencia, enfocándose no solo en el cumplimiento formal de la documentación, sino también en la sustancia económica de las operaciones intercompañía.
  • Un caso emblemático es la Resolución Nº 000383-S1-2022, donde la Administración Tributaria aplicó un ajuste significativo a un contribuyente por no aplicar el método correcto ni contar con suficiente documentación para justificar los precios utilizados. El fallo derivó en una multa del 25% sobre el impuesto dejado de pagar, ascendiendo a más de ¢98 millones.
Obligaciones Relacionadas
  • Además del estudio de precios de transferencia y la declaración informativa CbCR, Costa Rica ha implementado medidas adicionales alineadas con el marco BEPS, particularmente en lo relacionado con la limitación a la deducción de intereses (Acción 4).
  • El artículo 9 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los gastos financieros solo podrán deducirse hasta un máximo del 20% del EBITDA fiscal. Esta medida entró en vigor en 2021 con un esquema transitorio: 30% en 2021, 28% en 2022, reduciéndose 2% anualmente hasta alcanzar el límite definitivo del 20% en 2026.
  • Esta disposición tiene implicaciones directas para operaciones financieras entre partes relacionadas, especialmente en estructuras donde los intereses intragrupo son relevantes para efectos fiscales.
  • La normativa también exige sustentar debidamente la necesidad económica de los intereses pagados y su alineación con el principio de plena competencia, pudiendo ser objeto de ajustes si no se justifica adecuadamente.
Novedades
  • Una novedad significativa en 2025 es la extensión del plazo para presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al período fiscal 2024. Mediante la Resolución MH-DGT-RES-0043-2025, publicada el 5 de septiembre de 2025, se amplió el plazo original del 30 de noviembre de 2025 al 31 de marzo de 2026. Esta obligación deberá cumplirse exclusivamente mediante la nueva plataforma TRIBU-CR, la cual entra en vigor el 6 de octubre de 2025.
  • La Resolución también confirma que, a partir del período fiscal 2025 en adelante, el plazo de presentación será de seis meses posteriores al cierre fiscal autorizado, lo que para la mayoría de los contribuyentes (con cierre al 31 de diciembre) implica un vencimiento en junio del año siguiente.
  • Como resultado de este calendario, en 2026 se deberán presentar dos declaraciones: una en marzo (período 2024) y otra en junio (período 2025), lo que representa un reto operativo que requerirá planificación técnica anticipada por parte de los contribuyentes.

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