
Nicaragua
Regulación de Precios de Transferencia en Nicaragua
Regulación de Precios de Transferencia
- Nicaragua incorporó la normativa de precios de transferencia mediante la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria (LCT), en su Capítulo V, artículos 93 al 106. Posteriormente, la Ley No. 922 pospuso su entrada en vigor, estableciendo como fecha efectiva el 30 de junio de 2017.
- La Ley establece que las operaciones realizadas entre partes relacionadas, así como determinadas adquisiciones o transmisiones a título gratuito, deberán valorarse conforme al principio de libre competencia.
- La obligación alcanza a todas aquellas operaciones realizadas por un contribuyente con partes relacionadas extranjeras, así como las realizadas con aquellos que operen en régimen de zona franca, y tenga efectos en la determinación de la renta imponible del periodo fiscal en que se realiza la operación o en los siguientes.
Métodos de Precios de Transferencia
- Los métodos aceptados en Nicaragua están previstos en el artículo 100 de la LCT, y reflejan el enfoque recomendado por la OCDE. El contribuyente deberá aplicar, según corresponda, alguno de los siguientes métodos: Método de Precio Comparable No Controlado (MPC), Método del CostoAdicionado (MCA) o Método del Precio de Reventa (MPR).
- Si los métodos anteriores resultan no ser aplicables, se podrán utilizar el Método de Partición de Utilidades (MPU) o el Método de Margen Neto de la Transacción (MMNT).
- Como mejor práctica se sugiera documentar en el estudio de precios de transferencia la razón de selección, así como las causas por las que se descartaron los métodos restantes, con el fin de sustentar la aplicación del método más apropiado conforme a las características de la operación.
Partes relacionadas
- De acuerdo con el Artículo 94 de la Ley de Concertación Tributaria, se consideran partes relacionadas, los siguientes casos:
- Controlo Participación Accionaria:
- Una de ellas dirija o controle a la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de su capital social o de sus derechos de voto;
- Cinco o menos personas dirijan o controlen a estas dos personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas; o
- Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión si una de ellas es socio o participe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
- i. Posea la mayoría de los derechos de voto;
- ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración;
- iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto;
- iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; y
- v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
- Otros supuestos especiales:
- En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del cuarenta por ciento (40%) en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas dela asociación;
- Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero;
- Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta última;
- Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero; y
- Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior u otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Guías de la OCDE
- Nicaragua no ha adoptado oficialmente las Guías de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales emitidas por la OCDE como parte de su legislación interna ni ha suscrito convenios de adhesión a dichas directrices con efectos normativos.
- Por tanto, las Guías dela OCDE no son vinculantes en el contexto de Nicaragua y no sustituyen ni complementan la Ley de Concertación Tributaria.
- Sin embargo, pueden utilizarse con fines de referencia técnica, en la medida en que no contravengan las disposiciones locales, especialmente en temas como análisis funcional, definición de métodos, uso de comparables o segmentación de intangibles.
Documentación e Informativas de Precios de Transferencia
Documentación de Precios de Transferencia
- El artículo 103 de la LCT establece que los contribuyentes deben contar, al momento de presentar su declaración delImpuesto sobre la Renta, con la información, documentación y análisis suficientes que permitan valorar sus operaciones con partes relacionadas conforme al principio de libre competencia.
- A requerimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente deberá presentar dicha documentación dentro de un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de que la autoridad pueda solicitar información adicional y otorgar un plazo de hasta noventa días cuando corresponda.
- La obligación de documentación aplica independientemente del monto de las operaciones intercompañía o de los ingresos totales del contribuyente y sin perjuicio de que la Dirección General deIngresos (DGI) pueda requerir información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
- El artículo 104 de la LCT dispone que la documentación deberá incluir tanto: información relativa al contribuyente e información relativa al grupo empresarial.
Declaración Informativa de Precios de Transferencia
- La legislación nicaragüense no establece una obligación expresa de presentar una declaración informativa de precios de transferencia, ni exige la remisión automática de la documentación comprobatoria ante la Administración Tributaria.
- Asimismo, la DGI no ha emitido un formulario específico ni un procedimiento formal para la presentación de una declaración informativa independiente de precios de transferencia.
Declaraciones Informativas BEPS
- Nicaragua no ha implementado formalmente las declaraciones BEPS (Local File, Master File y Country-by-Country Report). Sin embargo, parte de la información exigida por los artículos 104 y 105 de la LCT coincide con elementos comúnmente incluidos en el Local File y el Master File, especialmente en lo relativo a estructura del grupo, análisis funcional y descripción de las operaciones intercompañía.
Análisis Económico y Comparabilidad
Rango Intercuartil
- La normativa nicaragüense de precios de transferencia, contenida en la Ley de Concertación Tributaria (arts. 93 al 106), no establece de forma expresa la obligación de utilizar el rango intercuartil como método estadístico obligatorio para depurar comparables o construir rangos de plena competencia.
- No obstante, cuando el análisis económico se sustenta en múltiples comparables y se obtienen rangos de precios o márgenes, la utilización del rango intercuartil constituye una práctica técnica común para mejorar la confiabilidad de los resultados y mitigar el efecto de valores atípicos.
- En procesos de fiscalización, el uso de rangos estadísticos (incluyendo percentiles y mediana) puede fortalecer la defensa técnica del contribuyente, siempre que el procedimiento esté documentado y sea consistente con el análisis de comparabilidad.
Comparables
- El artículo 99 de la Ley de Concertación Tributaria establece que, para determinar el precio o monto que habrían pactado partes independientes en operaciones comparables, debe compararse la operación controlada con transacciones efectuadas entre partes independientes, considerando condiciones económicas equivalentes.
- La ley señala que únicamente podrán compararse actividades similares y realizadas en un nivel equivalente, y que dos o más operaciones serán comparables cuando no existan diferencias económicas relevantes (internas o externas) que afecten de manera significativa el precio o el margen. Cuando existan diferencias, estas podrán corregirse mediante ajustes razonables y debidamente justificados.
Test del Beneficio
- El artículo 101 de la Ley de Concertación Tributaria establece un tratamiento específico aplicable a los servicios entre partes relacionadas, disponiendo que los gastos por servicios recibidos de una persona relacionada, incluidos, entre otros, servicios de dirección, legales, contables, financieros o técnicos, deberán valorarse conforme a los criterios de precios de transferencia previstos en la Ley.
- La deducibilidad de dichos gastos se encuentra condicionada a que los servicios hayan sido efectivamente prestados y a que produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad para su destinatario, lo que constituye, en la práctica, un test del beneficio de naturaleza legal, aun cuando la normativa no lo denomine expresamente de esa forma.
Multas y Exenciones
Multas
- La legislación en Nicaragua no ha establecido infracciones y sanciones específicas para el incumplimiento de las obligaciones formales de dicho régimen.
- Sin embargo, cuando como resultado de una fiscalización la Administración Tributaria determine un ajuste de precios de transferencia, dicho ajuste puede dar lugar a la aplicación de la contravención prevista en el artículo 137 del Código Tributario, cuya sanción consiste en una multa equivalente al 25% del monto del ajuste determinado.
Penalidades
- La LCT faculta a la Administración Tributaria a ajustar la base imponible cuando determine que las operaciones entre partes relacionadas no se realizaron conforme al principio de libre competencia. Dichos ajustes pueden derivar en el recalculo del Impuesto sobre la Renta, la imposición de intereses moratorios y la aplicación de sanciones conforme al régimen general del Código Tributario.
Exenciones
- La legislación nicaragüense no contempla exenciones expresas respecto al cumplimiento del régimen de precios de transferencia ni establece umbrales mínimos de ingresos o de operaciones que exoneren de la obligación sustantiva de valorar transacciones conforme al principio de libre competencia o de conservar la documentación técnica correspondiente.
- No obstante, el alcance del régimen de precios de transferencia se limita a los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero o con partes relacionadas nacionales acogidas a regímenes fiscales especiales, como el régimen de Zonas Francas. En consecuencia, las transacciones realizadas exclusivamente entre partes relacionadas residentes en Nicaragua, que tributen bajo el régimen general, no se encuentran sujetas a las disposiciones de precios de transferencia.
Acuerdo de Precios Anticipado (APA)
Solicitud de APA
- El artículo 102 de la Ley de Concertación Tributaria faculta a la Administración Tributaria a establecer un procedimiento para la solicitud de Acuerdos de Precios por Anticipado (APA), con el objetivo de determinar, de forma previa a su realización, la valoración de las operaciones entre partes relacionadas conforme al principio de libre competencia.
- Los contribuyentes pueden solicitar un APA mediante una propuesta técnica debidamente fundamentada, basada en valores que habrían pactado partes independientes en operaciones comparables. La unidad especializada en precios de transferencia es competente para resolver el procedimiento, pudiendo la autoridad aprobar, denegar o modificar la propuesta (en este último caso, con aceptación del contribuyente), sin que la resolución sea susceptible de recurso.
- El APA surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a su aprobación, con una vigencia máxima de hasta cuatro períodos impositivos, pudiendo extender sus efectos al período impositivo en curso. La solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurren treinta días sin pronunciamiento expreso, sin perjuicio de la obligación de la autoridad de emitir resolución.
Panorama de Precios de Transferencia en Nicaragua
Auditorías
- En Nicaragua, el control de precios de transferencia se materializa principalmente en procesos de fiscalización, ya que el régimen no contempla una remisión periódica obligatoria de información comparable a una declaración informativa; por ello, la autoridad suele activar la revisión solicitando la documentación comprobatoria y el sustento técnico del análisis cuando detecta riesgo fiscal o transacciones relevantes con vinculadas.
- El foco de revisiones se concentra en operaciones con partes relacionadas no residentes y en operaciones con contribuyentes bajo regímenes especiales (p. ej., Zona Franca), que son expresamente parte del ámbito de aplicación del régimen.
- En servicios intragrupo, el marco legal refuerza el escrutinio: el artículo 101 condiciona la deducibilidad a que los servicios sean efectivamente prestados y que produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad al destinatario, lo que en la práctica eleva el estándar probatorio en auditoría (evidencia de prestación, razonabilidad del cargo y criterios de asignación cuando aplique).
Obligaciones Relacionadas
- En grupos con operaciones recurrentes transfronterizas, se vuelve crítico mantener consistencia entre: (i) la documentación de precios de transferencia, (ii) la contabilidad y (iii) la declaración del IR, porque el ajuste de precios de transferencia típicamente impacta base imponible y, con ello, contingencias de impuesto e intereses.
- Los Anexos de Partes Relacionadas en el SIPRED obligan a los contribuyentes dictaminados a incluir información detallada sobre operaciones intercompañía, generando un doble control de la información presentada.
Novedades
- Nicaragua conserva un régimen de precios de transferencia más limitado que otros países de la región, sin incorporar deforma integral estándares BEPS ni exigir una declaración jurada periódica de operaciones vinculadas; esto hace que la evolución práctica se observe más enfiscalizaciones y criterios de revisión que en nuevas obligaciones formales.
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