Venezuela

Regulación de Precios de Transferencia en Venezuela
Regulación de Precios de Transferencia
  • La materia de Precios de Transferencia en Venezuela se encuentra regulada en el Capítulo III del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISLR), desde el articulo 109 hasta el 169.
  • Conforme al artículo 109 de la LISLR, estarán sujetas a la normativa de precios de transferencia todas las operaciones realizadas entre partes vinculadas, cuando una de ellas sea un contribuyente (persona natural o jurídica) residente fiscal en Venezuela y la contraparte se ubique en el extranjero. Además, dichas operaciones deben tener efecto en la base imponible del Impuesto Sobre la Renta para ser consideradas dentro del análisis.
  • Para efectos fiscales, conforme al Artículo 109 de la LISLR, las transacciones entre partes relacionadas deberán pactarse bajo el principio de plena competencia (arm’s length principle), es decir, reflejando condiciones que hubieran sido acordadas entre partes independientes en operaciones comparables.
  • La obligación alcanza a todo contribuyente que realice operaciones con partes vinculadas en el extranjero, independientemente del monto de dichas operaciones.
  • El marco legal ha sido complementado mediante providencias administrativas emitidas por el SENIAT, entre las cuales destacan:
    • La Providencia Administrativa N.º SNAT/2004/0056, publicada en la Gaceta Oficial N.º 37.879 del 13 de febrero de 2004, que regula el formulario, contenido, condiciones y requisitos para la presentación de la Declaración Informativa de Operaciones Efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero (Forma PT-99).
    • La Providencia Administrativa N.º SNAT/2010/0090, publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.577 del 20 de diciembre de 2010, que establece el procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia, disponiendo expresamente que dicho rango se determine entre el primer y el tercer cuartil.
Métodos de Precios de Transferencia
  • Los métodos de precios de transferencia en Venezuela están regulados en el artículo 134 de la LISLR. El contribuyente debe aplicar, de forma prioritaria, el Método del Precio Comparable No Controlado (MPC), siempre que existan operaciones comparables confiables de acuerdo con el artículo 139.
  • Si el MPC no resulta aplicable, podrán utilizarse, alguno de los siguientes métodos: el Método del Precio de Reventa (MPR), el Método del Costo Adicionado (MCA), el Método de División de Beneficios (MDB), o el Método del Margen Neto Transaccional (MMNT).
  • La Ley exige seguir esta jerarquía de métodos, por lo que el contribuyente debe documentar las razones por las cuales descartó cada opción antes de aplicar la siguiente.
Partes relacionadas
  • De conformidad con el artículo 114 de la LISLR, se consideran partes relacionadas aquellas personas naturales o jurídicas cuando una participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de la otra, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas.
  • Conforme al artículo 115 de la LISLR, el régimen se extiende a operaciones realizadas a través de personas interpuestas, utilizadas como medio para efectuar transacciones con partes vinculadas en el exterior.
  • Adicionalmente, el artículo 117 de la LISLR establece una presunción legal de vinculación respecto de las operaciones realizadas con personas naturales o jurídicas domiciliadas o ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, salvo prueba en contrario.
Guías de la OCDE
  • El artículo 113 de la LISLR establece que, para la interpretación y aplicación de las disposiciones en materia de precios de transferencia, serán aplicables de forma supletoria las Directrices de la OCDE de 1995 o aquellas que la sustituyan, en la medida en que resulten compatibles con la LISLR y con los tratados internacionales suscritos por Venezuela.
  • En la práctica, debido a la ausencia de regulación específica en la normativa interna o de lineamientos administrativos emitidos por el SENIAT, las Guías de la OCDE constituyen un referente técnico para la aplicación de los métodos de precios de transferencia, el análisis de comparabilidad y la documentación de las operaciones entre partes vinculadas.
Documentación y Declaración Jurada de Precios de Transferencia
Documentación de Precios de Transferencia
  • En Venezuela, de acuerdo con el articulo 167 los contribuyentes que realicen operaciones con partes vinculadas en el extranjero están obligados a contar con documentación comprobatoria de precios de transferencia que justifique que dichas operaciones se pactaron bajo el principio de plena competencia.
  • Aunque la normativa venezolana no establece un formato específico para el estudio de precios de transferencia, exige que contenga información suficiente para verificar el cumplimiento del principio de plena competencia.
  • Con base en el artículo 167 de la LISLR, la documentación comprobatoria de precios de transferencia debe incluir un conjunto amplio de requisitos que van desde el literal “a” hasta el literal “o”. En términos generales, se exige la identificación de las partes vinculadas, la descripción de las operaciones, el análisis funcional de funciones, activos y riesgos, la justificación del método aplicado y los resultados obtenidos, además de información adicional sobre intangibles, financiamientos y estructura del grupo.
  • Esta documentación debe conservarse por hasta diez años y estar disponible para el SENIAT en caso de fiscalización.
Declaración Informativa de Precios de Transferencia
  • Con base en el artículo 166 de la LISLR y La Providencia Administrativa N.º SNAT/2004/0056, los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia están obligados a presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Partes Vinculadas (Forma PT-99).
  • La Forma PT-99 debe presentarse dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, ante las oficinas de la Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, e incluir la información relativa a las operaciones realizadas con partes vinculadas en el exterior durante el período fiscal.
Declaraciones Informativas BEPS  
  • Venezuela no ha contemplado formalmente, como obligación general dentro del marco de precios de transferencia, la implementación integral de las declaraciones BEPS (Master File, Local File y Reporte País por País). Sin embargo, la normativa vigente exige información detallada y estructurada sobre las operaciones internacionales, la estructura corporativa, las funciones, los activos y los riesgos de las partes vinculadas, incorporando en la práctica elementos análogos a este estándar internacional cuando corresponde.
Análisis Económico y Comparabilidad
Rango Intercuartil
  • En Venezuela, el uso del rango intercuartil en materia de precios de transferencia se encuentra normado dentro la Providencia Administrativa N° SNAT/2010/0090, que establece el procedimiento para el cálculo y aplicación del intervalo de libre concurrencia. Asimismo, el formato oficial de la Forma PT-99, ya contempla expresamente la posibilidad de reportar resultados en forma de rango, incluyendo primer cuartil, mediana y tercer cuartil.
Comparables
  • En Venezuela, la selección de comparables se encuentra regulada en los artículos 120 y 121 de la LISLR, que establecen el principio general de comparabilidad y los criterios específicos que deben observarse. Una transacción no vinculada se considera comparable a una vinculada cuando no existen diferencias materiales que afecten el precio o margen en condiciones de mercado, o cuando dichas diferencias pueden ser ajustadas de manera razonablemente exacta.
  • Los criterios de comparabilidad incluyen las características de los bienes o servicios, las funciones realizadas con sus activos y riesgos, los términos contractuales, las circunstancias económicas y las estrategias empresariales relevantes.
  • En sus revisiones, el SENIAT ha mostrado preferencia por el uso de comparables internas sobre las externas, por lo que será importante que se analice detenidamente si existen transacciones internas que realice el contribuyente con terceros independientes y que sean similares a las realizadas con partes relacionadas
Test del Beneficio
  • La legislación venezolana no contempla de manera expresa una obligación denominada “Test de Beneficio”. Sin embargo, en procesos de fiscalización es razonable esperar que el SENIAT requiera evidencia de sustancia y justificación económica, particularmente en servicios intragrupo, a fin de verificar la deducibilidad de los gastos y la razonabilidad de los cargos conforme al principio de plena competencia.
Multas y Exenciones  
Multas
  • El incumplimiento de las obligaciones formales en materia de precios de transferencia, como la falta de presentación de la declaración informativa (PT-99), su entrega con retraso o en formatos no autorizados, se sanciona conforme al régimen general del Código Orgánico Tributario. Las multas varían según la gravedad: 150 UT y clausura de 10 días por omisión o retraso superior a un año (Art. 103, numeral 1), 100 UT por presentación incompleta o con retraso menor a un año (Art. 103, numeral 3), y 50 UT por entrega en medios no autorizados (Art. 103, numeral 6).
  • Adicionalmente, la falta de conservación de la documentación soporte que respalda los cálculos de precios de transferencia constituye una infracción grave sancionada con 1.000 UT y clausura de 10 días continuos del establecimiento, conforme al Art. 104, numeral 12 del COT.
Penalidades
  • La Autoridad puede recalcular ingresos y deducciones utilizando valores de mercado, cuando las operaciones entre partes relacionadas no se realizaron conforme al principio de plena competencia. En estos casos, se impone una penalidad del 100% sobre el impuesto omitido, más los intereses correspondientes.
Exenciones
  • La legislación venezolana no contempla exenciones expresas respecto al cumplimiento de las obligaciones de precios de transferencia. No existe un umbral mínimo de ingresos que exonere de elaborar o conservar la documentación técnica, ni de presentar la declaración informativa (PT-99).
  • Estas obligaciones aplican únicamente a contribuyentes que realicen operaciones con partes vinculadas no domiciliadas en Venezuela, por lo que las transacciones entre partes relacionadas locales no están sujetas al régimen de precios de transferencia.
Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia
Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
  • En Venezuela, los artículos 141 al 165 de la LISLR regulan la figura de los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia (APA), mediante los cuales los contribuyentes pueden presentar al SENIAT, con carácter previo a la ejecución de las operaciones, una propuesta de valoración de transacciones con partes vinculadas. La propuesta debe incluir la descripción de las operaciones, las funciones y riesgos asumidos, el método de valoración propuesto y la identificación de comparables independientes.
  • La Administración Tributaria dispone de un plazo de hasta doce meses para decidir sobre la propuesta, pudiendo aprobarla, aprobar una alternativa o desestimarla. En caso de aprobación, el acuerdo se formaliza con carácter vinculante y aplica al ejercicio fiscal en curso y a los tres ejercicios posteriores, con posibilidad de extensión en casos de tratados de doble tributación.
  • Los APAs pueden ser modificados si cambian las circunstancias económicas, y el SENIAT conserva la facultad de dejarlos sin efecto en casos de fraude, falsedad o incumplimiento. Los contribuyentes deben presentar anualmente un informe sobre la aplicación del APA junto con su declaración definitiva de ISLR. Aunque la suscripción de un APA limita la objeción de la Administración respecto a las operaciones cubiertas, no restringe su potestad fiscalizadora, y las decisiones sobre aprobación, modificación o terminación no son impugnables por los medios ordinarios del Código Orgánico Tributario.
Panorama de Precios de Transferencia en Venezuela
Auditorías
  • El SENIAT ha venido consolidando la fiscalización en materia de precios de transferencia como parte de sus auditorías generales, verificando de manera sistemática la declaración informativa (PT‑99) y la documentación de soporte. Los contribuyentes con operaciones relevantes con vinculadas del exterior, márgenes fuera del rango intercuartil o inconsistencias entre lo reportado en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y lo declarado en la informativa son considerados de mayor riesgo.
  • Se observa que la autoridad presta especial atención a sectores estratégicos como petrolero, farmacéutico, automotriz, siderúrgico y servicios internacionales, donde las operaciones intercompañía suelen tener impacto significativo en la base imponible.
  • Los criterios que con mayor frecuencia activan fiscalización incluyen: uso de información financiera desactualizada o no segmentada, financiamientos intragrupo con tasas fuera de mercado, márgenes operativos inusualmente bajos y ausencia de evidencia documental sobre funciones, riesgos y contratos intragrupo.
Obligaciones Relacionadas
  • Integración con la declaración del Impuesto a la Renta: Los contribuyentes sujetos al régimen deben presentar la declaración informativa (PT‑99) dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, o en junio si coincide con el calendario. Esta declaración se cruza con la de declaración de Impuesto Sobre la Renta para verificar consistencia en montos, metodologías y resultados; cualquier discrepancia constituye criterio de riesgo para fiscalización.
  • La PT‑99 exige un desglose del costo de venta, lo que permite contrastar márgenes operativos frente al rango intercuartil. En el caso de entidades bancarias y de seguros, la informativa incluye apartados específicos adaptados a su contabilidad regulada (ingresos por intermediación, provisiones técnicas, gastos operativos), asegurando comparabilidad bajo parámetros adecuados al sector.
  • En materia de financiamiento intragrupo, el artículo 116 de la LISLR dispone que los intereses pagados a partes vinculadas solo son deducibles en la medida en que el nivel de endeudamiento no exceda una relación de 1:1 entre deuda (con vinculadas y no vinculadas) y patrimonio. El exceso se reclasifica como patrimonio a efectos fiscales, limitando la deducibilidad de los intereses. Además, cualquier deuda con vinculadas que no se contrate en condiciones de mercado se tratará como patrimonio neto para todos los efectos legales.
Novedades
  • En Venezuela, la evolución del régimen de precios de transferencia se ha manifestado principalmente en la práctica de fiscalización y en los criterios de revisión aplicados por el SENIAT, más que en la emisión de reformas normativas recientes. La autoridad concentra sus esfuerzos en verificar la consistencia documental y la sustancia económica de las operaciones intercompañía, evaluando márgenes y metodologías aplicadas.
  • No se reportan novedades regulatorias de fondo en los últimos años; el énfasis continúa en la revisión posterior de las operaciones ya ejecutadas y en la capacidad del contribuyente de sustentar sus políticas de precios de transferencia ante auditorías, lo que refuerza la importancia de contar con documentación técnica completa y defendible.

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